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IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES

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Cuando compramos un inmueble de segunda mano estamos sujetos al pago del Impuesto Transmisiones Patrimoniales, estando obligados al pago de un tanto por ciento del valor real de la transmisión (valor que venga en la escritura). Ese tanto por ciento varía en función de la comunidad autónoma, siendo en Andalucía del 8%.

Pero nos centraremos en el “valor real” por ser la parte importante del impuesto al estar así configurada la base imponible del mismo.

Si bien la propia Ley del Impuesto Transmisiones Patrimoniales establece que la base imponible será el valor real de la transmisión, es decir, el valor reflejado en la escritura de compraventa, el artículo 57 de la Ley General Tributaria permite a la Administración autonómica realizar un procedimiento de comprobación de valores o uno de comprobación limitada, donde la Administración podrá, utilizando cualquiera de los métodos que fija dicho artículo, alterar el “valor real” de nuestro inmueble, aumentándolo, y con ello exigirnos el pago del impuesto transmisiones patrimoniales por la diferencia entre lo declarado por nosotros y ese valor comprobado, a través de una liquidación complementaria.

Hasta la mitad del año 2018, la Junta de Andalucía venía utilizando de manera sistemática el método de valor catastral por el coeficiente multiplicador, sin embargo una Sentencia del Tribunal Supremo vino a decir que ese método no era adecuado y que no se ajustaba a derecho por su generalidad y falta de motivación.

Así las cosas, la Junta de Andalucía se vio en la necesidad de cambiar de método de comprobación de valores, siendo desde entonces que utiliza el regulado en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que se denomina “valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.”

Téngase en cuenta que ese método viene avalado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 7 de diciembre de 2011, fijando la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse» («B.O.E.» 8 marzo 2012).

Es decir, la Administración no viene obligada a justificar que el valor de tasación es coincide con el valor real de la transmisión (base imponible del impuesto).

Ahora bien, existen multitud de motivos para atacar una comprobación de valores y liquidación complementaria realizada en base a este método del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, motivos que habrá que estudiar caso a caso para decidir la opción que nos conduzca al éxito.

En definitiva, no lo dude, si le notifican una comprobación de valores y liquidación complementaria por el impuesto transmisiones patrimoniales llame a GM Abogados. Probablemente, podremos conseguir que sea anulada y no le cobren nada más.

Fdo.: Guillermo Gómez Morales.